El 25 de mayo de 2018 será una fecha que marque un antes y un después en el ámbito de las telecomunicaciones, y en particular en lo que al intercambio de información se refiere. La entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) en toda la Unión Europea ha propiciado que prácticas hasta el momento habituales hayan pasado a ser motivo de posible delito. Además de las multas con las que pueden ser sancionados los infractores —que pueden llegar a alcanzar los 20 millones de euros—, estos podrían ser condenados, además, a penas de cárcel.
La infinidad de correos electrónicos que hemos estado recibiendo durante los últimos meses por parte de empresas y entidades que operan en Internet, informándonos sobre los cambios en sus políticas de privacidad, han puesto de manifiesto que se trata de un asunto serio. Pero lo que la mayoría de ciudadanos no sabe es que no solo estas empresas y la Administración del Estado están sujetas a los cambios legislativos propiciados por la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), sino que esta también afecta a los particulares.
Así, prácticas tales como husmear en los mensajes de Facebook, de Gmail o del móvil de nuestra pareja —o de algún miembro de nuestra familia— pasan ahora a ser consideradas actos delictivos, que pueden ser castigados hasta con cuatro años de cárcel, tal y como recoge el artículo 197.1 del Código Penal. La situación se complica cuando hablamos de los menores, ya que pese a la mayor vulnerabilidad a la que están expuestos, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor hace que prevalezca el derecho a su intimidad y al secreto de sus comunicaciones, incluso en relación a sus padres.
Otra de las acciones que pasa a convertirse en delito tras la aplicación del Reglamento General de Protección de Datos es la difusión de datos personales de terceros (teléfono, dirección, etc.) a través de Internet. Esta conducta puede ser castigada hasta con cinco años de prisión, según el artículo 197.3 del Código Penal. Dado que esta práctica suele ser bastante frecuente y los potenciales infractores probablemente no estén al tanto de que están incurriendo en un delito, desde la Administración se recomienda informarse sobre los pormenores relacionados con el nuevo reglamento.
Enviar fotografías, vídeos o incluso archivos de audio en los que aparezca o se escuche a una persona desnuda (parcial o totalmente) o practicando sexo también es una práctica susceptible de acarrear sanción (según recoge el artículo 197.1 del Código Penal). Este fenómeno, bautizado como ‘sexting’ y que ha pasado a ser una práctica habitual sobre todo en grupos de Whatsapp, puede considerarse delito y motivo de sanción administrativa si el protagonista de las imágenes o del audio no ha autorizado el intercambio de los mismos entre terceras personas —aun en el caso de que el registro de su imagen o su voz sí se produjese bajo su consentimiento—. Ello se debe, tal y como explica la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), a que la imagen o la voz de un individuo también es un dato personal, y por lo tanto nadie excepto dicha persona puede tomar decisiones al respecto —excepto ella misma.
Ya en 2015, el Código Penal se hizo eco de una práctica que por entonces se estaba volviendo cada vez más recurrente: el denominado ‘ciberacoso’. Conviene recordar que cualquier tipo de acción englobada dentro de dicho concepto —es decir, que atente contra la libertad de la víctima en cuestión— puede ser sancionada hasta con dos años de cárcel, además de la consecuente sanción administrativa.